Ley
24.051
Residuos Peligrosos. Generación,
manipulación, transporte y tratamiento - Normas.
Sanción: 17 de diciembre 1991
Promulgación: 8 de enero de 1992
Publicación B.O.: 17 de enero de 1992
Ley 24.051 - Proyecto
de los diputados Luque y Alvarez Echagüe, considerado
y aprobado con modificaciones por la Cámara
de Diputados en la sesión del 27 de Setiembre
de 1990 (D. ses Dip. 1990, p. 3341 a 3348) La Cámara
de Diputados lo aprobó con modificaciones en
la sesión del 5 y 6 de Diciembre de 1991 (D.
ses Dip. 1991, p. 5089) y el senado le dio sanción
definitiva en la sesión del 17 de diciembre
de 1991 (D. ses Dip. 1991)
CAPÍTULO I- Del ámbito de aplicación
y disposiciones generales
Art. 1°- La generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición de residuos
peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones
de la presente ley, cuando se tratare de residuos
generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción
nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia
estuviesen destinados a transporte fuera de ella o
cuando a criterio de la autoridad de aplicación,
dichos residuos pudieran afectar las personas o el
ambiente más allá de la frontera de
la provincia en que se hubiesen generado, o cuando
las medidas higiénicas o de seguridad que a
su respecto fuere conveniente disponer tuviesen una
repercusión económica sensible tal que
tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio
de la Nación, a fin de garantizar la efectiva
competencia de las empresas que debieran soportar
la carga de dichas medidas.
Art. 2°- Será
considerado peligroso a los efectos de esta ley, todo
residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente
a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera
o el ambiente en general.
En particular serán
considerados peligrosos los residuos indicados en
el anexo I o que posean algunas de las características
enumeradas en el anexo II de esta ley.
Las disposiciones de
la presente serán también de aplicación
a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse
en insumos para otros procesos industriales.
Quedan excluidos de
los alcances de esta ley los residuos domiciliarios,
los radioactivos y los derivados de las operaciones
normales de los buques, los que se regirán
por leyes especiales y convenios internacionales vigentes
en la marina.
Art. 3°- Prohibiese
la importación, introducción y transporte
de todo tipo de residuos provenientes de otros países
al territorio nacional y a sus espacios aéreo
y marítimo.
La presente prohibición
se hace extensiva a los residuos de origen nuclear
sin perjuicio de lo establecido en el último
párrafo del artículo anterior.
CAPÍTULO II-
Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos.
Art. 4°- La autoridad
de aplicación llevará y mantendrá
actualizado un Registro de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse
las personas físicas y jurídicas responsables
de la generación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.
Art. 5°- Los generadores
y operadores de residuos peligrosos deberán
cumplimentar, para su inscripción en el Registro
los requisitos indicados en el art. 15°, 23°
y 34° según corresponda.
Cumplido los requisitos
exigibles la autoridad de aplicación otorgará
el certificado ambiental, instrumento que acredita
en forma exclusiva, la aprobación del sistema
de manipulación, transporte, tratamiento o
disposición final que los inscriptos aplicará
a los residuos peligrosos.
Este certificado ambiental
será renovado en forma anual.
Art. 6°- La autoridad
de aplicación deberá expedirse dentro
de los noventa (90) días contados desde la
presentación de la totalidad de los requisitos.
En caso de silencio, vencido el término indicado,
se aplicará lo dispuesto por el art. 1°
de la ley nacional de procedimientos administrativos
19.549.
Art. 7°- El certificado
ambiental será requisito necesario para que
la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder
a la habilitación de las respectivas industrias,
transportes, plantas de tratamiento o disposición
y otras actividades en general que generen u operen
con residuos peligrosos.
La autoridad de aplicación
de la presente ley podrá acordar con los organismos
responsables de la habilitación y control de
los distintos tipos de unidades de generación
o transporte, la unificación de procedimientos
que permita simplificar las tramitaciones, dejando
a salvo la competencia y jurisdicción de cada
uno de los organismos intervinientes.
Art. 8°- Los obligados
a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente se encuentren funcionando,
tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días,
contados a partir de la fecha de apertura del Registro,
para la obtención del correspondiente certificado
ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no
permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación
estará facultada por única vez a prorrogar
el plazo, para que el responsable cumplimente los
requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo
el incumplimento, serán de aplicación
las sanciones previstas en el art. 49°.
Art. 9°-La falta,
suspensión o cancelación de la inscripción
de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones
acordadas a la autoridad de aplicación, ni
eximirá a los sometidos a su régimen
de las obligaciones y responsabilidades que se establecen
para los inscriptos.
La autoridad de aplicación
podrá inscribir de oficio a los titulares que
por su actividad se encuentren comprendidos en los
términos de la presente ley.
En caso de oposición,
el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento
que al respecto determine la reglamentación,
que sus residuos no son peligrosos en los términos
del art.2° de la presente.
Art. 10°- No será
admitida la inscripción de sociedades cuando
uno o más de sus directores, administradores,
gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando
o hubieren desempeñado alguna de esas funciones
en sociedades que estén cumpliendo sanciones
de suspensión o cancelación de la inscripción
por violaciones a la presente ley cometidas durante
su gestión.
Art. 11°- En el
caso de que una sociedad no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada,
ni ésta ni sus integrantes podrán formar
parte de otras sociedades para desarrollar actividades
reguladas por esta ley, ni hacerlo a título
individual, excepto los accionistas de sociedades
anónimas y asociados de cooperativas que no
actuaron en las funciones indicadas en el artículo
anterior cuando se cometió la infracción
que determinó la exclusión de Registro.
CAPÍTULO III
- Del manifiesto
Art. 12°- La naturaleza
y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia
del generador al transportista, y de éste a
la planta de tratamiento o disposición final,
así como los procesos de tratamiento y eliminación
a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación
que respecto de los mismos se realizare, quedará
documentada en un instrumento que llevará la
denominación de "manifiesto".
Art. 13°- Sin perjuicio
de los demás recaudos que determine la autoridad
de aplicación, el manifiesto deberá
contener:
a) Número serial
del documento;
b) Datos identificatorios del generador, del transportista
y de la planta destinataria de los residuos peligrosos,
y sus respectivos números de inscripción
en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos;
c) Descripción y composición de los
residuos peligrosos a ser transportados;
d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y
concentración- de cada uno de los residuos
peligrosos a ser transportados; tipo y número
de contenedores que se carguen en el vehículo
de transporte;
e) Instrucciones especiales para el operador y el
transportista en el sitio de disposición final;
f) Firmas del generador, del transportista y del responsable
de la planta de tratamiento o disposición final.
CAPÍTULO IV-
De los generadores
Art. 14°- Será
considerado generador, a los efectos de la presente,
toda persona física o jurídica que,
como resultado de sus actos o de cualquier proceso,
operación o actividad, produzca residuos calificados
como peligrosos en los términos art. 2°
de la presente.
Art. 15°- Todo generador
de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción
en el Registro Nacional de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos deberá presentar una
declaración jurada en la que manifieste, entre
otros datos exigibles, lo siguiente:
a) Datos identificatorios:
Nombre completo o razón social; nómina
del directorio , socios gerentes, administradores,
representantes y/o gestores, según corresponda;
domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las
plantas generadoras de residuos peligrosos; características
edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas
y/o biológicas de cada uno de los residuos
que se generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición
final y forma de transporte, si correspondiere, para
cada uno de los residuos peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos
que se generen;
f) Descripción de procesos generadores de residuos
peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) Método de evaluación de características
de residuos peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y
estándares para su evaluación;
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos
por las actividades de generación reguladas
por la presente ley, y procedimientos precautorios
y de diagnóstico precoz;
Los datos incluídos
en la presente declaración jurada serían
actualizados en forma anual.
Art. 16°- La autoridad
de aplicación establecerá el valor y
la periodicidad de la tasa que deberán abonar
los generadores, en función de la peligrosidad
y cantidad de residuos que produjeren, y que no será
superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta
promedio de la actividad en razón de la cual
se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá
en cuenta los datos contemplados en los incs. c),
d), e), f), g), h), i) y j) del artículo anterior.
Art. 17°- Los generadores
de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas tendientes
a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que
generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos
incompatibles entre sí;
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes
y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo
disponga la autoridad de aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren
en sus propias plantas a los transportistas autorizados,
con indicación precisa del destino final en
el pertinente manifiesto manifiesto al que se refiere
el artículo 12° de la presente.
Art. 18°- En el
supuesto de que el generador esté autorizado
por la autoridad de aplicación a tratar los
residuos peligrosos en su propia planta, deberá
llevar un registro permanente de estas operaciones.
Generadores de residuos
patológicos
Art. 19°- A los
efectos de la presente ley se consideran residuos
patológicos los siguientes:
a) Residuos provenientes
de cultivos de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) Restos de animales producto de la investigación
médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas,
objetos cortantes o punzantes, materiales descartables,
elementos impregnados con sangre u otras sustancias
putrescibles que no se esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos;
Los residuos de naturaleza
radiactiva se regirán por las disposiciones
vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado
en el art. 2°.
Art. 20°- Las autoridades
responsables de la habilitación de edificios
destinados a hospitales, clínicas de atención
médicas u odontológicas, maternidades,
laboratorios de análisis clínicos, laboratorios
de investigaciones biológicas, clínicas
veterinarias y en general, centros de atención
de la salud humana y animal y centros de investigación
biomédicas y en los que se utilicen animales
vivos, exigirán como condición para
otorgar esa habilitación el cumplimiento de
las disposiciones de la presente.
Art. 21°- No será
de aplicación a los generadores de residuos
patológicos lo dispuesto por el Art. 16°.
Art. 22°- Todo generador
de residuos peligrosos es responsable, en calidad
de dueño de los mismos, de todo daño
producido por éstos, en los términos
del capítulo VII de la presente ley.
CAPÍTULO V -
De los transportistas de residuos peligrosos
Art. 23°- Las personas
físicas o jurídicas responsables del
transporte de residuos peligrosos deberán acreditar,
para su inscripción en el Registro Nacional
de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
a) Datos identificatorios
del titular de la empresa prestadora del servicio
y domicilio legal de la misma.
b) Tipos de residuos a transportar.
c) Listado de todos los vehículos y contenedores
y ser utilizados, así como los equipos a ser
empleados en caso de peligro causado por accidente.
d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada
en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación
de transporte.
e) Poliza de seguros que cubra daños causados
o garantía suficiente que, para el caso, establezca
la autoridad de aplicación.
Estos datos no son excluyentes
de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.
Art. 24°- Toda modificación
producida en relación de los datos exigidos
en el artículo presedente serán comunicada
a la autoridad de aplicación dentro de un plazo
de treinta (30) días de producida la misma.
Art. 25°- La autoridad
de aplicación dictará las disposiciones
complementarias a que deberán ajustarse los
transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente
deberán contemplar.
a) Apertura y mantenimiento
por parte del transportista de un registro de operaciones
que realice con individualización del generador,
forma de transporte y destino final.
b) Normas de envasado y rotulado.
c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación
accidental de residuos peligrosos.
d) Capacitación del personal afectado a la
conducción de unidades de transporte.
e) Obtención por parte de los conductores de
su correspondiente licencia especial para operar unidades
de transporte de sustancia peligrosas.
Art. 26°- El transportista
solo podrá recibir del generador residuos peligrosos
si los mismos vienen acompañados del correspondiente
manifiesto a que se refiere el art. 12°, los que
serán entregados, en su totalidad y solamente,
a las plantas de tratamiento o disposición
final debidamente autorizadas que el generador hubiera
indicado en el manifiesto.
Art. 27°- Si por
situación especial o emergencia los residuos
no pudieran ser entregados en la planta de tratamiento
o disposición final indicada en el manifiesto,
el transportista deberá devolverlos al generador
o transferirlos a las áreas designadas por
la autoridad de aplicación con competencia
territorial en el menor tiempo posible.
Art. 28°- El transportista
deberá cumplimentar, entre otros posibles,
los siguientes requisitos:
a) Portar en la unidad
durante el transporte de residuos peligrosos un manual
de procedimientos así como materiales y equipamiento
adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente
una eventual liberación de residuos..
b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema
de comunicación por radiofrecuencia.
c) Habilitar un registro de accidentes foliados, que
permanecerá en la unidad transportadora, y
en el que se asentarán los accidentes acaecídos
durante el transporte.
d) Identificar en forma clara y visible el vehículo
y a la carga, de conformidad con las normas nacionales
vigentes al efecto y a las internacionales a que adhiera
la República Argentina.
e) Disponer para el
caso de transporte por agua, de contenedores que posean
flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean
independientes respecto de la unidad transportadora.
Art. 29°- El transportista
tiene terminantemente prohibido:
a) Mezclar residuos
peligrosos con sustancias no peligrosas, o residuos
peligrosos incompatibles entre sí.
b) Almacenar residuos peligrosos por un período
de diez (10) días.
c) Transportar transferir o entregar residuos peligrosos
cuyo embalaje o enbase sea deficiente.
d) Aceptar residuos cuya resepción no está
asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición
final.
e) Transportar simultaneamente residuos peligrosos
incompatibles en una misma unidad de transporte.
Art. 30°- En las
provincia podrán trazarse rutas de circulación
y áreas de transferencia dentro de sus respectivas
jurisdicciones, las que serán habilitadas al
transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones
colindantes podrán acordar las rutas a seguir
por este tipo de vehículos, lo que se comunicará
al organismo competente a fin de confeccionar cartas
viales y la señalización para el transporte
de residuos peligrosos.
Para las vías
fluviales o marítimas la autoridad competente
tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones
que transporten residuos peligrosos, así como
las maniobras de carga y descarga de los mismos.
Art.31°- Todo transportista
de residuos peligrosos es responsable, en calidad
de guardián de los mismos, de todo daño
producido por éstos en los términos
del capítulo VII de la presente ley.
Art. 32°- Queda
prohibido el transporte de residuos peligrosos en
el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción
argentina.
CAPÍTULO VI-
De las plantas de tratamiento y disposición
final
Art. 33°- Plantas de tratamiento son aquellas
en las que se modifican las características
físicas, la composición química
o la actividad biológica de cualquier residuo
peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades
nocivas, o se recupere energía y/o recursos
materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso,
o se lo haga susceptible de recuperación, o
más seguro para su transporte o disposición
final.
Son plantas de disposición
final los lugares especialmente acondicionados para
el depósito permanente de residuos peligrosos
en condiciones oxibles de seguridad ambiental.
En particular quedan
comprendidas en este artículo todas aquellas
instalaciones en las que se realicen las operaciones
indicadas en el anexo III.
Art. 34°- Es requisito
para la inscripción de plantas de tratamiento
y/o disposición final en el Registro Nacional
de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos
la presentación de una declaración jurada
en las que se manifiesten, entre otros datos exigibles,
los siguientes:
a) Datos identificatorios:
Nombre completo y razón social; nómina,
según corresponda del directorio, socios gerentes,
administradores, representantes, gestores; domicilio
legal.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral.
c) Inscripción en el Registro de la Propiedad
Inmueble en la que se consigne especificamente que
dicho predio será destinado a tal fin.
d) Certificado de radicación industrial.
e) Características edilicias y de equipamiento
de la planta, descripción y proyecto de cada
una de las instalaciones o sitios en los cuales un
residuo peligroso este siendo tratado transportado,
almacenado transitoriamente o dispuesto.
f) Descripción de los procedimientos a utilizar
para el tratamiento, el almacenamiento transitorio
las operaciones de carga y descarga y los de disposición
final, y la capacidad de diseño de cada uno
de ellos.
g) Especificación del tipo de residuos peligrosos
a ser tratados o dispuestos, y estimación de
la cantidad anual y análisis previstos para
determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición
en la planta en forma segura y perpetuidad.
h) Manual de Higiene y seguridad.
i) Planes de contingencia así como procedimientos
para registro de la misma.
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de
las aguas subterráneas y superficiales.
k) Planes de capacitación personal.
Tratandose de plantas
de disposición final de solicitud de inscripción
será acompañada de
a) Antecedentes y experiencias
de materia si los hubiere
b) Plan de cierre y restauración del área.
c) Estudio de impacto ambiental.
d) Descripción del sitio donde se ubicará
la planta y soluciones técnicas a adoptarse
frente a eventuales casos de inundación o sismo
que pudieren producirse a cuyos efectos se adjuntará
un dictamen del instituto Nacional de Prevención
Sísmica (IMPRES) y/o del Instituto Nacional
de Ciencia Técnicas Hídricas (INCYTH)
según correspondiere.
e) Estudios Hidrogeológicos y procedimientos
exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el
escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación
de las fuentes de agua.
f) Descripción
de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas
o cualquier otro sistema de almacenaje.
Art. 35°- Los proyectos
de instalación de plantas de tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos deberán
ser suscriptos por profesionales con incumbencia en
la materia.
Art. 36°- En todos
los casos los lugares destinados a la disposición
como relleno de la seguridad deberán reunir
las siguientes condiciones, no excluyentes de otras
que la autoridad de aplicación pudiere exigir
en el futuro.
a) Una permeabilidad
del suelo de d cm/seg. hasta una profundidad no menor
de ciento cincuenta (150) centimetros tomados como
nivel cero (0) la base del relleno de seguridad, o
un sistema análogo en cuanto a su estanqueidad
o velocidad de penetración.
b) Una profundidad del nivel freático de por
lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del
relleno de seguridad.
c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos
no menor que la que determine la autoridad de aplicación.
d) El proyecto deberá comprender una franja
perimetral cuyas dimensiones determinará la
reglamentación destinada exclusivamente a la
forestación.
Art. 37°- Tratándose
de plantas existentes la inscripción en el
Registro y el otorgamiento del certificado ambiental
implicará la autorización para funcionar.
En caso de denegarse
la misma caducará de pleno derecho cualquier
autorización y/o permiso que pudiera haber
obtenido su titular.
Art. 38°- Si se
tratara de un proyecto para la instalación
de una nueva planta, la inscripción en el Registro
sólo implicará la aprobación
del mismo y la autorización para la iniciación
de la obras para la tramitación será
de aplicación lo dispuesto por el art. 6°
Una vez terminada la
construcción de la planta, la autoridad de
aplicación otorgará, si correspondiere
el certificado ambiental que autoriza su funcionamiento.
Art 39°- Las autorizaciones
que podrán ser renovadas se otorgarán
por un plazo máximo de diez (10) años
sin perjuicio de la renovación anual del certificado
ambiental.
Art. 40°- Toda planta
de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos deberá llevar un registro de operaciones
permanente en la forma que determine la autoridad
de aplicación el que deberá ser conservado
a perpetuidad aun si hubiere cerrado la planta.
Art 41°- Para proceder
al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición
final el titular deberá presentar ante la autoridad
de aplicación con una antelación mínima
de noventa (90) días un plan de cierre de la
misma.
La autoridad de aplicación
lo aprobará o desestimará en un plazo
de treinta (30) días previa inspección
de la planta .
Art. 42°- El plan
de cierre deberá contemplar como mínimo:
a) Una cubierta con
condiciones físicas similares a las exigidas
en el inc. a) del art. 36 y capaz de sustentar vegetación
herbática.
b) Continuación de programa de monitoreo de
aguas subterráneas por el término que
la autoridad de aplicación estime necesario
no pudiendo ser menor de cinco (5) años.
c) La descontaminación de los equipos e implementos
no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición,
contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos
que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto
con residuos peligrosos.
Art. 43°- La autoridad
de aplicación, no podrá autorizar el
cierre definitivo de la planta sin previa inspección
de la misma.
Art. 44°- En toda
planta de tratamiento y/o disposición final,
sus titulares serán responsables, en su calidad
de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño
producido por éstos en función de lo
prescripto en el capítulo VII de la presente
ley.
CAPÍTULO VII
- De las responsabilidades
Art. 45°- Se presume
salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso
es cosa riesgosa en términos del segundo párrafo
del art. 1113° del Código Civil, modificado
por la ley 17.711.
Art. 46°- En el
ámbito de la responsabilidad extracontractural,
no es oponible a terceros la transmisión o
abandono voluntario del domicilio de los residuos
peligrosos.
Art. 47°- El dueño
o guardián de un residuo peligroso no se exime
de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero
de quien no debe responder, cuya acción pudo
ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo
a las circunstancias del caso.
Art. 48°- La responsabilidad
del generador por los daños ocacionados por
los residuos peligrosos no desaparecen por la transformación,
especificación, desarrollo, evolución
o tratamiento de éstos a excepción de
aquellos daños causados por la mayor peligrosidad
que un determinado residuo adquiere como consecuencia
de un tratamiento defectuoso en la planta de tratamiento
o disposición final.
CAPÍTULO VIII-
De las infracciones y sanciones
Art. 49°- Toda infracción
a las disposiciones de esta ley, su reglamentación
y normas complementarias que en su consecuencia se
dicten, será reprimida por la autoridad de
aplicación con las siguientes sanciones que
podrán ser acumulativas.
a) Apercibimiento.
b) Multa de cincuenta millones de .........convertibles
ley 23.928 hasta cien veces su valor.
c) Suspensión de la inscripción en el
Registro de treinta (30) días hasta un (1)
año.
d) Caducación de la inscripción en el
Registro.
Estas sanciones se aplicarán
con presindencia de la responsabilidad civil o penal
que pudiere imputarse al infractor.
La suspensión
o cancelación de la inscripción en el
Registro implicará el cese de las actividades
y la clausura del establecimiento o local.
Art. 50°- Las sanciones
establecidas en el artículo anterior se aplicarán
previo sumario que asegure el derecho de defensa,
y se guardarán de acuerdo con la naturaleza
de la infracción y del daño ocasionado.
Art. 51°- En caso
de reincidencia, los mínimos y los máximos
de las sanciones provistas en los incs. b) y c) del
art. 49° se multiplicarán por una cifra
igual a la cantidad de reincidencias aumentada en
una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera
reincidencia en el lapso indicado más abajo,
la autoridad de aplicación queda facultada
para cancelar la inscripción para el Registro.
Art. 52°- Las acciones
para imponer sanciones a la presente ley prescriben
a los cinco (5) años contados a partir de la
fecha en que se hubiere cometido la infracción.
Art. 53°- Las multas
a que se refiere el art. 49° así como las
tasas previstas en el art. 16° serán percibidas
por la autoridad de aplicación e ingresarán
como recurso de la misma.
Art. 54°- Cuando
el infractor fuere una persona jurídica, los
que tengan a su cargo la dirección, administración
o gerencia, serán personal y solidariamente
responsables de las sanciones establecidas en el art.
49°.
CAPÍTULO IX -
Régimen penal
Art. 55°- Será
reprimido con las mismas penas establecidas en el
art. 200° del Código Penal el que utilizando
los residuos a que se refiere la presente ley envenenare,
adulterare o contaminare de un modo peligroso para
la salud el suelo el agua la atmósfera o el
ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido
de la muerte de alguna persona la pena será
de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión
en prisión.
Art. 56°- Cuando
alguno de los hechos previstos en el artículo
anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia
o por impericia en el propio arte o profesión
o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas
se impondrá prisión de un (1) mes a
dos (2) años.
Si resultare enfermedad
o muerte de alguna persona la pena será de
seis (6) meses a tres (3) años.
Art. 57°- Cuando
algunos de los hechos previstos en los dos art. anteriores
se hubiesen producido por decisión de una persona
jurídica, la pena se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, administradores, mandatarios
o representantes de la misma que hubiesen intervenido
en el hecho punible, sin perjuicio de las demás
responsabilidades penales que pudiesen existir.
Art. 58°- Será
competente para conocer de las acciones penales que
deriben de la presente ley de la justicia federal.
CAPÍTULO X -
De la autoridad de aplicación
Art. 59°- Será
autoridad de aplicación de la presente ley
el organismo de más alto nivel con competencia
en el área de la política ambiental
que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 60°- Compete
a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación
de los objetivos y políticas en materias de
residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento
que impliquen el reciclado y reutilización
de los mismos y la incorporación de tecnologías
más adecuadas desde el punto de vista ambiental.
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del
área de su competencia elaborado conforme las
directivas que imparta el Poder Ejecutivo.
c) Entender en la fiscalización de la generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición
final de los residuos peligrosos.
d) Entender en el ejercicio del poder de policía
ambiental en lo referente a residuos peligrosos e
intervenir en la radicación de las industrias
generadoras de las mismas.
e) Entender en la elaboración y fiscalización
de las normas relacionadas con la contaminación
ambiental.
f) Crear un sistema de información de libre
acceso a la población con el objeto de hacer
publicas las medidas que se implementen en relación
con la generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos.
g) Realizar la evaluación del impacto ambiental
respecto de todas las actividades relacionadas con
los residuos peligrosos.
h) Dictar normas complementarias en materia de residuos
peligrosos.
i) Intervenir en los proyectos de inversión
que cuenten o requieran financiamiento específico
proveniente de organismos o instituciones nacionales
de la cooperación internacional.
j) Administrar los recursos de origen nacional destinados
al cumplimiento de la presente ley y los provenientes
de la cooperación internacional.
k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación
de la presente ley.
l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones
que por esta ley se confieren.
Art. 61°- La autoridad
de aplicación privilegiará la contratación
de los servicios que puedan brindar los organismos
oficiales competentes y universidades nacionales y
provinciales para la asistencia técnica que
el ejercicio de sus atribuciones requiere.
Art. 62°- En el
ámbito de la autoridad de aplicación
funcionará una Comisión Interministerial
de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar
las acciones de las diferentes áreas de gobierno.
Estará integrada por representantes -con nivel
de director nacional- de los siguientes ministerios:
De Defensa -Gendarmería Nacional y Prefectura
Naval Argentina-, de Economía y Obras y Servicios
Públicos- Secretarías de Transporte
y de Industria y Comercio- y de Salud y Acción
Social- Secretarías de Salud y de Vivienda
y Calidad Ambiental.
Art. 63°- La autoridad
de aplicación será asistida por un Consejo
Consultivo de carácter honorario que tendrá
por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas
relacionados con la presente ley.
Estará integrado
por representantes de: Universidades nacionales, provinciales
o privadas, centros de investigaciones, asociaciones
y colegios de profesionales, asociaciones de trabajadores
y de empresarios, organizaciones no gubernamentales
ambientalistas y toda otra entidad representativa
de sectores interesados. Podrán integrarlo
además, a criterio de la autoridad de aplicación,
personalidades reconocidas en temas relacionados con
el mejoramiento de la calidad de vida
CAPÍTULO XI-
Disposiciones complementarias
Art. 64°- Sin perjuicio
de las modificaciones que la autoridad de aplicación
pudiere introducir en atención a los avances
científicos y tecnológicos, integran
la presente ley los anexos que a continuación
se detallan:
I- Categorías
sometidas a control.
II-Lista de características
peligrosas.
III-Operaciones de eliminación.
Art. 65°- Deróganse
todas las disposiciones que se oponen a la presente
ley.
Art. 66°- La presente
ley será de orden público y entrará
en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación,
plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo lo reglamentará.
Art. 67°- Se invita
a las provincias y los respectivos municipios, en
el área de su competencia, a dictar normas
de igual naturaleza que la presenten para el tratamiento
de los residuos peligrosos.
Art. 68°- Comuniquese
etc.