DECRETO
750/2005.
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Establécese que los
montos fijados para el Salario Mínimo, Vital y
Móvil en los incisos a), b) y c) del artículo
1º de la Resolución Nº 2/2005 del Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil, tendrán vigencia a partir
del 1º de mayo de 2005, 1º de junio de 2005
y 1º de julio de 2005, respectivamente.
Bs.As., 30/6/2005
VISTO
El Expediente Nº
1.117.818/2005 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis
de la CONSTITUCION NACIONAL, Las Leyes Nº 20.744
(T.O.1976) y sus modificatorias, Nº 24.013 y sus
modificatorias, Nº 25.561 y Nº 25.972 y sus
respectivas modificatorias, los Decretos Nº 2725
de fecha 26 de diciembre de 1991, Nº 1095 de fecha
25 de agosto de 2004, Nº 1192 de fecha 8 de septiembre
de 2004 y Nº 2005 de fecha 29 de diciembre de 2004
y sus respectivas modificatorias, la Resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Nº 617 de fecha 2 de septiembre de 2004, las Resoluciones
del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y
EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha
30 de mayo de 2005 y Nº 2 de fecha 1 de junio de
2005, y
CONSIDERANDO:
Que la percepción
del Salario Mínimo, Vital y Móvil es uno
de los derechos sociales fundamentales que las leyes
deben asegurar a todos los trabajadores, conforme lo
establecido por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que mediante el
Decreto Nº 1095/04 se convocó al CONSEJO
NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO,
VITAL Y MOVIL.
Que por Resolución
del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y
EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha
30 de mayo de 2005, su Presidente, de conformidad con
las atribuciones que le confiere el artículo
1º del Reglamento de Funcionamiento del mencionado
Consejo, aprobado mediante Resolución del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617/04,
citó a los consejeros a reunirse en sesión
plenaria para el día 1º de junio de 2005.
Que en dicha sesión
plenaria el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por Resolución
Nº 2 de fecha 1º de junio de 2005, fijó
el monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil
a partir del 1º de mayo de 2005 en la suma de PESOS
QUINIENTOS DIEZ ($ 510) para los trabajadores mensualizados
que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo
y de PESOS DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,55)
por hora, para los trabajadores jornalizados; a partir
del 1º de junio de 2005, en la suma de PESOS QUINIENTOS
SETENTA ($ 570) y de PESOS DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS
($ 2,85) por hora y a partir del 1º de julio de
2005, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA ($ 630)
y de PESOS TRES CON QUINCE CENTAVOS ($ 3,15) por hora,
respectivamente.
Que el citado Consejo
solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción
de las medidas conducentes para la vigencia del Salario
Mínimo, Vital y Móvil a partir del 1º
de mayo de 2005.
Que con arreglo
al inciso 2 del artículo 1º de la Ley de
Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario Nº 25.561, prorrogada por la Ley Nº
25.972, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a
reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar
el nivel de empleo y la distribución del ingreso.
Que el artículo
3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA
dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, salvo disposición
en contrario, por lo que resulta necesario el dictado
de una norma que expresamente consagre que el Salario
Mínimo, Vital y Móvil, fijado por la Resolución
del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y
EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 2/05, tiene
vigencia desde las fechas allí establecidas.
Que, por los mismos
motivos, cabe hacer una excepción a lo dispuesto
por el artículo 142 de la Ley Nº 24.013
en este caso particular.
Que, asimismo, se
solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL que disponga
la absorción y/o compensación de la asignación
no remunerativa establecida en el artículo 1º
del Decreto Nº 2005/04 y hasta su concurrencia
con los incrementos en las remuneraciones que se verifiquen
por aplicación de los nuevos valores del Salario
Mínimo, Vital y Móvil fijado.
Que, con el mismo
criterio, debe disponerse la absorción y/o compensación
de la asignación no remunerativa establecida
en el artículo 1º del Decreto Nº 682/04,
para el personal de las jurisdicciones y organismos
pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidos
en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley
Nº 24.156 de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional, excluidas las instituciones del Artículo
48 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente
de Presupuesto (T.O.1999).
Que esa absorción
debe formularse previa conversión en remunerativa
de las asignaciones establecidas por el artículo
1º del Decreto Nº 2005/04 y por el artículo
1º del Decreto Nº 682/2004, computando por
cada UN PESO ($ 1) no remunerativo, UN PESO CON VEINTE
CENTAVOS ($ 1,20) remunerativos, con el objeto de no
afectar el poder adquisitivo de las sumas a percibir
por los trabajadores involucrados.
Que la situación
en la que se dicta esta medida configura una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para
la sanción de las leyes.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º —
Los montos fijados para el Salario Mínimo, Vital
y Móvil, en los incisos a) b) y c) del artículo
1º de la Resolución del CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL
Y MOVIL Nº 2 de fecha 1 de junio de 2005 (nota:
ver montos en los considerandos precedentes), tendrán
vigencia a partir del 1º de mayo de 2005, 1º
de junio de 2005 y 1º de julio de 2005, respectivamente.
ARTICULO 2º —
La asignación no remunerativa dispuesta por el
artículo 1º Decreto Nº 2005/04, podrá
ser compensada hasta su concurrencia con los incrementos
que se verifiquen en las remuneraciones de los trabajadores
por aplicación de los nuevos valores fijados
para el salario mínimo vital y móvil.
A tal efecto, deberá incorporarse a la remuneración
de los trabajadores la suma de UN PESO CON VEINTE CENTAVOS
($ 1,20) por cada UN PESO ($ 1) no remunerativo, correspondiente
a la asignación dispuesta por el artículo
1º del Decreto Nº 2005/04, que se deje de
abonar por aplicación de lo establecido en el
párrafo precedente.
ARTICULO 3º —
Cuando por aplicación de la compensación,
prevista en el artículo 2º, resulte incorporada
a la remuneración de los trabajadores la suma
de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120), cesará para el
empleador la obligación de pago de la asignación
no remunerativa establecida por el artículo 1º
del Decreto Nº 2005/04, respecto de esos trabajadores.
Cuando la suma que se incorpore sea inferior a la suma
de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.) deberá continuar
abonándose la diferencia restante, como asignación
no remunerativa conforme al artículo 1º
del Decreto Nº 2005/04.
ARTICULO 4º —
Igual criterio de absorción que el dispuesto
en el Artículo 2º regirá para el
personal de las jurisdicciones y organismos pertenecientes
al PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidos en el inciso
a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156
de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional, excluidas
las instituciones del Artículo 48 de la Ley Nº
11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O.1999),
que perciban asignación no remunerativa dispuesta
por el artículo 1º del Decreto Nº 682/04
ARTICULO 5º —
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 6º —
Comuníquese, etc.