| CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO - C.C.T Nº 74/99
TITULO I. – PARTES SIGNATARIAS
Articulo 1 - Entidades signatarias. EL SINDICATO DE OBREROS
DE MAESTRANZA y la ASOCIACION DE EMPRESAS DE LIMPIEZA.
Dichas entidades aceptan y se reconocen recíprocamente
como únicas asociaciones representativas de los
trabajadores y empleados, respectivamente, comprendidos
en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Articulo 2 - Lugar y Fecha de Celebración. Buenos
Aires, 18 de Octubre de 1999.
TITULO II. – APLICACIÓN DE LA CONVENCION
Articulo
3 - Vigencia Temporal. La presente convención colectiva
tendrá vigencia por él termino de tres (3)
años a partir del primer día del mes calendario
siguiente al de su publicación, sin perjuicio de
la plena vigencia de las cláusulas normativas y
obligacionales hasta la celebración de un nuevo
convenio colectivo de trabajo.
Articulo
4 - Actividad Territorial de Aplicación. Capital
Federal y Provincia de Buenos Aires.
Articulo
5 - Actividad y Personal Comprendidos. La presente Convención
Colectiva de Trabajo será de aplicación
para la totalidad de los trabajadores, de uno u otro sexo,
ocupados en Empresas cuya actividad principal CONSISTA
EN LA REALIZACION DE TAREAS de limpieza y mantenimiento
en general, incluyendo los de carácter técnico
e industrial, rasqueteado, encerado, lustrado, pulido
y plastificado de pisos, de limpieza y lavado de ámbitos
alfombrados, superficies vidriadas y metálicas,
cualesquiera sean los lugares donde se presten las mismas,
ya se trate de edificios, casas particulares, oficinas,
locales o establecimientos comerciales o industriales,
públicos o privados, instituciones, cooperativas,
bancarias, financieras de cualquier naturales, reparticiones
publicas, consultorios, clínicas, sanatorios u
hospitales, establecimientos educativos, playas ferroviarias,
balnearias y de estacionamiento; vías, puentes,
coches vagones y material ferroviario o de subterráneos
en general, estaciones, andenes, aviones, aeródromos
y aeropuertos, públicos o privados, y todo tipo
de buques o embarcaciones o sus bodegas; puestos viales
y mercados o ferias, supermercados e hipermercados, "shoppings",
estadios y campos deportivos; depósitos, galpones,
calles, plazas, paseos públicos, parques de recreo;
cinematógrafos, teatros y "café concerts",
"dancing" o similares, "cabarets",
"boites", "pub", "discoteques",
confiterías. Restaurantes, hoteles, moteles y albergues;
salas de juego, casinos, salones y clubes de baile; radio
emisoras, emisoras de televisión, etc.
Se incluye asimismo
en la presente Convención Colectiva de Trabajo
el personal dependiente de dichas empresas, que integre
o complemente la actividad de las mismas a través
de la realización de tareas afines a las enunciadas,
como ser: desinfección, fumigación, desinsectación
y desratización – mediante procedimientos
especiales – recolección de residuos, cortes
de pasto, exterminio de yuyos de malezas; servicios de
té, café y refrigerios, y traslado de muebles,
archivos, etc. Y la realización de carga u descarga;
como así mismo los trabajadores que en tales condiciones
se desempeñen en calidad de ordenanzas, conserjes,
porteros, serenos, playeros, pañoleros de depósitos,
jardineros, ascensoristas, mucamas, camareras, etc., cualesquiera
que sean los lugares donde presten dichas labores, y demás
operarios que realicen tareas análogas o no a las
consignadas en cuanto los mismos dependan de empresas
cuya actividad principal consista en alguna de las enunciadas
en el párrafo anterior.
También quedan
comprendidas en la presente Convención Colectiva
todas las cooperativas de trabajo y sus socios –
trabajadores que, para el cumplimiento de su objeto social,
prevén la contratación de terceras personas
utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.
Articulo
6 - Establecimiento. A todos los efectos previstos en
la presente Convención Colectiva y disposiciones
legales entiéndese por "establecimiento"
el lugar donde se realice el trabajo.
Articulo
7. Cantidad de beneficiarios. 30.000 mil trabajadores.
TITULO III.
- CLASIFICACIÓN Y FUNCIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO
CATEGORÍAS
CAPITULO
1. – CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO
Articulo
8 - Clasificación. El personal comprendido en la
presente Convención Colectiva de trabajo se clasifica
en:
Personal de Maestranza.
Personal de Maestranza de Coordinación.
CAPITULO
2. – PERSONAL DE MAESTRANZA
Articulo
9 - Funciones. Se entiende por personal de maestranza
a aquel cuyas funciones habituales consistan en la realización
de tareas de limpieza y lavado en general, incluidas las
de carácter técnico e industrial, rasqueteado,
encerado, lustrado, pulido y plastificado de pisos, de
limpieza y lavado de ámbitos alfombrados, superficies
vidriadas y metálicas, cualesquiera sean los lugares
donde se prestan las mismas, en general las tareas enumeradas
en el Articulo 5.
Articulo
10. Categorías. El personal de maestranza se encuadrara
en las siguientes categorías:
1 - PEÓN GENERAL:
Es aquel que ingresa a trabajar sin haberse desempeñado
con anterioridad en la misma empresa o en otras comprendidas
en la actividad.
2 – OFICIAL:
Es el operario que posea una antigüedad mayor de
sesenta (60) días de trabajo en la empresa, o compute
la misma acreditando fehacientemente haberse desempeñado
en este periodo, o en esta categoría, en otra u
otras empresas de la actividad comprendida.
3 – OFICIAL
DE PRIMERA: Es el operario que posea una antigüedad
mayor de quince (15) meses de trabajo en la categoría
de Oficial en la empresa o compute la misma acreditando
fehacientemente haberse desempeñado en ese periodo,
o en esa categoría, en otra u otras empresas de
la actividad comprendida y en tanto posea y pueda realizar,
a requerimiento de su empleador, con amplio y pleno conocimiento,
todas las tareas incluidas y enumeradas en la actividad
con excepción de las previstas para los Oficiales
Especializados.
4 – OFICIALES
ESPECIALIZADOS: Son aquellos que – sin importar
su antigüedad en empresas de la actividad –
posean la idoneidad suficiente para desempeñarse,
y así lo hagan habitualmente, en las especialidades
que se detallan a continuación:
Oficial pulidor: es
aquel que efectúa tareas de pulido de pisos de
madera con maquinas exclusivas para ese fin.
Oficial plastificador:
es aquel que efectúa tareas de plastificado de
pisos de madera, exclusivamente a pincel.
Oficial de Altura:
es aquel que realiza sus tareas en forma habitual a una
altura superior a los cuatro (4) metros de nivel del suelo
o del plano inferior más próximo, mediante
balancín, silleta o andamio colgante.
Oficial motorista:
es aquel que realiza trabajos operando con maquinas barredoras,
moto barredora, tractores o similares, siempre que fueren
autopropulsadas y montado en las mismas.
Oficial técnico:
es aquel que realiza trabajos de limpieza técnica
especializada utilizando aire comprimido y/o vapor.
Todo oficial especializado
estará obligado, si el empleador así lo
requiere, a efectuar además otras tareas comprendidas
dentro de la actividad manteniendo su categoría
y sueldo como tal.
Asimismo y a los efectos
previstos en este Articulo, los operarios que al ingresar
a trabajar a las ordenes de una empresa dejen debida constancia
de haber trabajo bajo la dependencia de otro empleador
comprendido dentro de la actividad dentro de la actividad,
o en una categoría determinada en el presente Convenio,
deberán presentar los certificados o comprobantes
pertinentes a dicho fin dentro de los diez (10) días
corridos desde su incorporación, perdiendo en su
defecto todo derecho de calificación emergente
de tal circunstancia por diferencia de categoría,
la que solo le será reconocida a partir de la correspondiente
presentación.
CAPITULO
3. - PERSONAL DE MAESTRANZA DE COORDINACIÓN
Articulo
11 - Funciones: Se entiende por personal de Maestranza
de Coordinación a aquel que, revistando en alguna
de las categorías previstas en la presente calificación
y enunciadas en el Articulo doce (12), tenga por función
principal y habitual la de ordenar y coordinar la realización
de trabajos, sin perjuicios de efectuar además
cualquiera de las tareas previstas en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo cuando fuere necesario. No se encuentra
dentro de sus funciones la facultad de imponer sanciones
disciplinarias.
Articulo
12. Categorías: El personal de coordinación
se encuadrara en algunas de las siguientes categorías:
1 – COORDINADOR
"A": Es quien tiene habitualmente a su cargo
la coordinación de hasta ocho (8) operarios.
2 – COORDINADOR
"B": Es quien tiene habitualmente a su cargo
la coordinación de nueve (9) a quince (15) operarios.
3 – COORDINADOR
"C": Es quien tiene habitualmente a su cargo
la coordinación de mas de quince (15) operarios.
La categorización
y remuneración de los Coordinadores se ajustara
estrictamente a la cantidad de operarios cuya coordinación
tenga habitualmente a su cargo.
Atendiendo al espíritu
de colaboración y solidaridad que debe primar en
toda relación laboral, el personal de "Coordinación"
también realizará otras tareas comprendidas
dentro de la presente convención, cuando por circunstancias
atendibles al empleador así se lo requiera.
TITULO IV
– MODALIDADES Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Articulo
13 – Asignaciones por tareas en ámbitos afectados
a la salud. Los trabajadores cualquiera fuere su calificación
profesional, en tanto realicen sus tareas en ámbitos
afectados a la salud, tales como hospitales, sanatorios,
clínicas, dispensarios, consultorios médicos,
etc., sin importar el sector en que se desempeñan,
incluyendo pasillos, galerías, salas de espera,
e incluso las oficinas integrantes de los lugares referidos
precedentemente, tendrán derecho a la percepción
de un adicional especial del doce por ciento (12%) sobre
el sueldo básico de la categoría en la que
reviste, incluyendo su antigüedad. De modo tal que,
si el trabajador no cumpliera sus labores en los lugares
consignados, carecerá del derecho a percibir la
mencionada asignación.
Articulo
14 – Desempeño en categoría superior.
Si un operario fuere destinado transitoriamente a realizar
tareas correspondientes a una categoría superior
a la que revistase, tendrá derecho a percibir la
remuneración básica fijada para aquella
por el tiempo de su real desempeño en la misma.
En caso de haber desaparecido las causas que dieron lugar
a la suplencia y el trabajador continuase en tal condición
o transcurriere el plazo de cuarenta y cinco (45) días
de trabajo real y efectivo, ya sea en forma continua o
alternada, dentro del año aniversario, el mismo
tendrá automáticamente a continuar percibiendo
el sueldo superior de acuerdo a su antigüedad en
forma permanente, considerándose las nuevas tareas
y categoría como definitivas, sin otro requisito.
Articulo
15 – Cambios o asignación de otras tareas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
anteriores, los cambios o asignaciones de otras tareas
que se le encomienden al trabajador, en tanto no correspondan
a una categoría superior o distinta clasificación
y sean ellas de similar naturaleza, no darán lugar
a cargo salarial alguno.
Articulo
16 – Mayores Adicionales. Las empresas y los trabajadores
podrán establecer adicionales o beneficios superiores
a los establecidos en el presente convenio, vinculados
al desempeño del trabajador en un establecimiento
determinado. El Trabajador tendrá derecho a la
percepción de este adicional o al mayor beneficio
mientras se desempeñe en el establecimiento en
cuestión.
El trabajador no podrá
ser privado de estos adicionales o mayores beneficios,
mientras la empresa pueda mantener la oferta del trabajador
de aquel en el establecimiento que ha dado lugar al otorgamiento
de los mismos.
Articulo
17 – Preferencia para cubrir vacantes o jornadas
completas. Cuando por incapacidad física o mental,
absoluta o definitiva, el trabajador deba retirarse del
empleo, o en caso de fallecimiento, los empleadores darán
preferencia para cubrir la vacante producida por alguna
de dicha circunstancia, a los familiares de uno u otro
sexo; en línea directa, o al cónyuge de
dicho trabajador, siempre y cuando reúnan las condiciones
y aptitudes necesarias para desempeñar las tareas
correspondientes al puesto vacante.
Asimismo, en el supuesto
de que la empresa empleadora deba tomar personal nuevo
para desempeñarse en jornada completa, la misma
dará preferencia a la ampliación o adjudicación
de dicha jornada a la que se desempeña dentro del
mismo establecimiento en jornada reducida, con igual categoría
y especialidad correspondiente al horario vacante, en
cuanto reúna las condiciones de idoneidad y que
así lo hubiera solicitado mediante nota cursada
a su empleador, a los efectos de ser tenido en cuenta
al producirse las circunstancias que originaren la vacancia.
Dicha nota firmada por el trabajador, consignara sus datos
personales y cuya copia deberá ser suscripta por
el empleador o personal con atribuciones; la negativa
de estos últimos en cumplimentar dicho requisito
será suplida, a su cargo, por telegrama colacionado
o carta documento cursados por el operario contiendo los
mismos requisitos consignados precedentemente.
Articulo
18 – Concurrencia del trabajador a la Empresa. Cuando
el operario, por cualquier causa, requerido por su empleador,
concurra a la sede de la Empresa durante su horario de
trabajo, lo será sin perjuicio del cobro de su
remuneración, reconosiendosele asimismo, en tales
casos, el pago de los mayores gastos de traslado que ello
le pueda ocasionar.
Articulo
19 – Viáticos. Cuando el trabajador, antes
de tomar servicio, durante y o después de finalizado
el mismo, deba concurrir a la sede de la Empresa, y su
lugar de trabajo sea considerablemente alejado de aquella
percibirá, mientras dure esta modalidad, una compensación
por las sumas que debido a ello deba desembolsar en concepto
de gastos de transporte por cada día de trabajo
efectivo, y que deberá ser acreditada por medio
de comprobantes para tener derecho a dicho viático.
Queda por lo tanto excluido de esta compensación
el personal que concurra directamente a su lugar de tareas
y aquellos trabajadores a quienes la empresa facilite
su traslado sin cargo.
Asimismo los empresarios
únicamente abonaran los viáticos que puedan
corresponder al trabajador mientras dure la causa que
los motive por ser estrictamente transitorios, y en ningún
caso formaran parte de la remuneración por cuanto
los mismos constituyen un gasto del empleador.
Sin perjuicio de lo
expuesto se establece, atendiendo al nuevo régimen
de la seguridad social, una asignación denominada
"viáticos", la que tendrá el carácter
de remuneratoria como base de calculo para efectuar las
retenciones en concepto de aportes y las contribuciones
con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.
Estos viáticos se liquidarán en proporción
a los días efectivamente trabajados en el período
mensual. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de enfermedad
o accidente el trabajador percibirá un importe
equivalente al citado viático. Las sumas que correspondan
a este se harán constar en el recibo de sueldo,
y serán las siguientes : A) de pesos cuarenta ($40)
mensuales para la jornada completa y B) de pesos treinta
($30) mensuales para la jornada reducida, cualquiera sea
la categoría laboral del trabajador.
Articulo
20 – Previsión medica. Los empleadores arbitrarán
los medios a su alcance para contar con un servicio de
asistencia lo más cercano al lugar de trabajo para
los casos de enfermedades y accidentes de urgencia, ya
sean inculpables o del trabajo.
Articulo
21 – Aviso de enfermedades, accidentes o de otras
circunstancias que imposibiliten su concurrencia. Todo
trabajador deberá dar aviso oportuno de cualquier
enfermedad, accidente, o de otras circunstancias que le
imposibiliten concurrir a prestar sus tareas. A tal efecto
deberá dar cumplimiento a los siguientes recaudos.
Comunicar al empleador
lo mas inmediatamente posible en el transcurso de la primera
jornada respecto de la cual estuviere imposibilitado de
trabajar, o dentro de la primera jornada diurna laborable,
si trabajase en turnos nocturnos, por cualquiera de los
siguientes medios.
Telegrama o carta
documento, remitido por el trabajador o un tercero a través
de la Empresa Oficial de Correos, en el cual deberá
consignar sus datos personales completos y domicilios,
ajustando dicho despacho a las normas legales establecidas
al respecto.
Aviso personal, ya
sea por el trabajador o un tercero, quien deberá
acreditar su identidad e informar su domicilio. La Empresa
expedirá un comprobante firmado de dicho aviso.
Cuando el trabajador
enfermo o accidentado no se encuentre en su domicilio
registrado en la Empresa hará saber esa circunstancia
indicando el lugar en el que se halle internado o guardando
reposo, al comunicar la enfermedad o accidente, o inmediatamente
de producirse su internación.
El trabajador enfermo
o accidentado, con el fin de posibilitar la verificación
y evolución de su estado por parte del empleador
y en tanto su condición de salud se lo permita
deberá presentarse a tales efectos al consultorio
o institución medica que le indique la empresa,
haciéndole saber a esta si su estado le impide
movilizarse.
Cuando el medico del
empleador notifique al trabajador el alta de la enfermedad
o accidente y este continuara imposibilitado de trabajador,
deberá comunicarlo al empleador, también
en los plazos y por medios consignados en el punto 1)
de este artículo.
En el caso de que
el trabajador enfermo o accidentado diera aviso oportuno
al empleador, en la forma y por los medios previstos en
este Articulo, y no fuera controlado por el mismo, se
estará al certificado medico que lo asiste, el
cual deberá presentarlo con los siguientes requisitos.
Fecha de Examen
Naturaleza de la dolencia.
Necesidad de guardar reposo con abstención de trabajar
y por el tiempo que durara dicho impedimento.
Fecha y lugar de extensión del certificado, firmado
por facultativo habilitado, con indicación de sus
datos profesionales y personales.
De igual manera y forma, en lo que sea compatible, deberá
avisar y justificar el trabajador su inasistencia cuando
la misma obedezca a otras causas que legitimen su imposibilidad
de concurrir a trabajar.
El incumplimiento de l trabajador a lo dispuesto en el
presente articulo, le acarreara las consecuencias previstas
en las disposiciones en vigor.
Articulo
22 – Seguro por accidentes y enfermedades del trabajo.
Los empleadores deberán tener contratado, para
el inicio de los servicios, un seguro que cubre debidamente
los infortunios del trabajo que puedan sufrir los trabajadores,
de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia.
Articulo
23 – Higiene y Seguridad. Sin perjuicio de lo prescriptos
por la Ley 24.557, sus reglamentaciones y el presente
Convenio, se establece que las empresas deberán
dar - en lo pertinente – estricto cumplimiento a
las normas de higiene y seguridad en el trabajo, siendo
obligación de las mismas instruir al personal por
medio de indicaciones verbales y practicas o mediante
impresos colocados en lugares visibles, dentro de cada
sitio de trabajo donde exista riesgo, con el objeto de
evitar accidentes o prevenir infortunios y atenuar sus
consecuencias dañosas. A tal efecto se dotara al
personal se dotara al personal de los elementos de seguridad
indispensables en resguardo de su integridad física,
sobre todo y muy especialmente cuando ejecuten tareas
de limpieza de superficies vidriadas, metálicas,
paredes u otros elementos de altura, en cuyos casos se
le suministrara los elementos necesarios a tal fin, como
ser correajes, andamiajes, botines especiales, etc. En
todos los supuestos se podrán a disposición
de los trabajadores, iguales medios o mecanismos de seguridad
que los provistos por sus prestatarias a sus propios dependientes,
cuando la índole o el lugar se desarrollen los
trabajos así lo requieran. De igual forma , esta
norma tiene aplicación en los supuestos de reducción
de jornada por insalubridad.
Asimismo, los empleadores deberán proveer a sus
trabajadores de las herramientas y materiales, para la
realización de sus tareas, en buenas condiciones
de uso, a efectos de velar por la plena seguridad física
de trabajador.
Articulo
24 – Asignación de tareas livianas en caso
de enfermedad, accidente o estado de gravidez. En los
casos en que, por prescripción medica exista personal
que deba realizar tareas livianas por causa de enfermedad
o accidente, o en los supuestos en que el estado de gravidez
de una operaria lo requiera, la empresa deberá
asignarle tareas livianas, compatibles con el aludido
estado o con la aptitud física del trabajador,
sin disminución de su remuneración y, en
lo posible, dentro de un solo establecimiento, ya sea
el mismo u otro que a tales fines le fuere asignado.
Articulo
25 – Vestuarios. Todas las empresas tienen la obligación
de requerir a los contratantes de sus servicios que en
cada lugar de o establecimiento se proporcione a su personal
lo siguiente:
Un recinto adecuado e higiene, para ser utilizado como
vestuario. El mismo contara con armarios y guardarropas.
Baños en debidas condiciones sanitarias, cercanos
a los vestuarios y, dentro de lo posible, con agua fría
y caliente.
Botiquines de primeros auxilios equipados para la atención
de emergencias simples.
Articulo
26 – Extensión de certificados y constancias.
El empleador deberá extender, durante la relación
laboral, certificado de trabajo o constancia del horario
que cumple o del lugar de trabajo, a requerimiento del
mismo y para ser presentado ante casa de estudios, entidades
gremiales, organismos públicos, empresas comerciales,
etc.
Finalizado el contrato de trabajo, el empleador deberá
poner a disposición del trabajador un certificado
de trabajo y la constancia de aportes y contribuciones
efectuados con destino a los organismos de seguridad social.
El trabajador podrá solicitar que dichos documentos
le sean entregados a través de la Entidad Sindical,
en cuyo caso las empresas deberán presentar los
mismos en la sede del Sindicato dentro del décimo
día de requeridos formalmente por el trabajador
o por la Asocian Gremial.
Articulo
27 – Inasistencia por causa de fuerza mayor. En
los casos que el trabajador no pudiere concurrir a sus
tareas por paros de transportes o medidas de acción
directa o por causas de fuerza mayor, no se le aplicaran
sanciones disciplinarias.
TITULO V
– MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Articulo
28 – Jornada de trabajo. Fijase para todo el personal
comprendido en la presente convención colectiva
las siguientes jornadas de trabajo conforme las características
que se detallan a continuación:
JORNADA COMPLETA DE TRABAJO CONTINUO. La jornada completa
de trabajo continuo será de siete (7) horas diarias
de labor, no pudiendo superarse las cuarenta y dos (42)
horas semanales, debiendo gozar el personal que cumpla
este tipo de jornada de un descanso libre de treinta (30)
minutos durante su horario de tareas y percibir el sueldo
total, correspondiente a su categoría y antigüedad.
JORNADA COMPLETA DE TRABAJO DISCONTINUO. La jornada completa
de trabajo discontinuo será de ocho (8) horas diarias
de labor, no pudiendo superarse la cuarenta y cuatro (44)
horas semanales. El lapso que deberá mediar entre
turno y turno de servicio, no podrá ser inferior
a una (1) hora ni superior a cuatro (4) horas. También
en este caso el operario percibirá el sueldo total
correspondiente a su categoría y antigüedad.
JORNADA REDUCIDA DE TRABAJO. En razón de las especiales
características de la actividad, se establece la
"jornada reducida de trabajo", que será
de cuatro (4) horas diarias y efectivas de servicio, en
forma continua, no pudiendo superarse las veinticuatro
(24) horas semanales de labor y su retribución
será la mitad del sueldo básico fijado para
las jornadas completas de acuerdo a su categoría
y antigüedad.
TRABAJO POR EQUIPO.
Se considerará trabajo por equipo:
El que se efectúa por grupos o conjuntos de trabajadores
cuya tarea esta coordinada de tal modo que el trabajo
de uno de esos grupos o conjuntos no pueda realizarse
sin la coordinación de los otros, en actividades
que sean de funcionamiento continuo por la índole
de las necesidades que satisfaga, aun cuando la actividad
sea prestada por trabajadores que cualquiera fuera su
número, no integren el grupo en forma simultanea
sino sucesivamente.
Cuando se trate de
tareas que no admitan interrupciones el presente régimen
será de aplicación cualquiera sea el numero
de trabajadores que las cumplan siempre que el reemplazo
se efectué sin solución de continuidad y
que la actuación del o de los reemplazados, y en
su caso de los reemplazantes, se efectué en forma
simultanea, comenzando y terminando en una misma hora.
Este régimen
de trabajo quedara exceptuado de las disposiciones sobre
las limitaciones de jornada de trabajo, como de recargo
por horas nocturnas o por las correspondientes a sábados
después de las 13 (trece) horas y días domingo,
a condición que se cumplan los siguientes requisitos:
El término
medio de duración sobre el ciclo de 3 (tres) semanas
consecutivas, no excederá de 8 (ocho) horas diarias
o 48 (cuarenta y ocho) horas semanales. En ambos casos,
la jornada diaria no podrá exceder de 1 (una) hora
sobre el máximo legal establecido de 8 (ocho) horas
para este régimen.
Entre jornada deberá
observarse una pausa no inferior a 12 (doce) horas. Durante
la jornada de trabajo, deberá otorgarse un descanso
no menor a ½ (media) hora.
En su caso, habrá
de considerarse el descanso compensatorio por semana de
trabajo nocturno.
Deberán otorgarse
los correspondientes descansos semanales, promediados
en el ciclo indicado en el punto 1) de este apartado de
acuerdo a las disposiciones legales en vigor.
El presente régimen
no será aplicable cuando los trabajadores prestan
servicio cumpliendo tareas insalubres o similares a ellas,
en cuyo caso las pautas horarias deberán ajustarse
a los limites propios de este tipo de tareas.
Este régimen
lo será sin perjuicio de las disposiciones legales
y reglamentarias que rijan al respecto, a cuyas normas
deberán ajustarse proporcionalmente las pautas
horarias referidas a la duración máxima
de trabajo diario o semanal.
El presente régimen
no podrá aplicarse al personal que estuviere cumpliendo
otro tipo de jornada, salvo conformidad expresa y por
escrito del mismo.
En caso de que posteriores
disposiciones legales o reglamentarias extiendan el régimen
de trabajo por equipo a otros supuestos no previstos en
este convenio, el mismo podrá ser adoptado ajustándose
a lo establecido en el apartado anterior VI), en cuanto
a la conformidad del trabajador al respecto.
El operario que se
desempeñe en este régimen de trabajo por
equipo, percibirá un adicional del trece por ciento
(13%) sobre el sueldo que le corresponda de acuerdo a
su categoría y antigüedad y formara parte
de su integrante de su retribución, a todos los
efectos legales.
Articulo
29 – Prolongación de la Jornada. En aquellos
casos en que no se presten tareas los días sábados
en el lugar habitual de trabajo, en personal comprendido
en cualquiera de las jornadas establecidas en esta convención
colectiva – u otras legalmente admisible –
trabajara, en el resto de los días laborables de
la semana, el tiempo necesario para completar el total
de horas previsto para cada caso según lo dispuesto
en el Articulo 48.
Articulo
30 – Horas suplementarias. Las horas de trabajo
que superen el máximo previsto para la jornada
continua o discontinua o régimen de trabajo por
equipo, serán abonadas con los recargos legales
correspondientes.
Articulo
31 – Descanso Compensatorio. Cuando el personal,
por índole y condiciones de trabajo o necesidades
del servicio cumpla horarios rotativos o que comprenda
los días domingos y/o sábados después
de 13 (trece) horas, de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes, deberán gozar del correspondiente descanso
compensatorio y de tal manera que, por lo menos una vez
al mes, recaiga en días domingos.
Articulo
32 – Prestaciones en horarios inferior a la jornada
reducida. Garantía. No existiendo en esta convención
colectiva de trabajo otras características o tipos
de jornadas que las especificadas en el Art. 28, todo
operario deberá tener asegurado un sueldo básico
que, en ningún caso, podrá ser inferior
a la mitad del fijado para la jornada completa de acuerdo
a su categoría y antigüedad de tal forma que,
cualquiera sean las horas que el mismo trabaje, inferiores
a las 4 (cuatro) horas diarias, deberá percibir
como mínimo la retribución de la jornada
reducida, o sea la mitad de la establecida para la jornada
completa.
Articulo
33 – Prestaciones en horario inferior a la jornada
completa. Garantía. Si un operario contratado para
desempeñarse en "jornada completa" continua
o discontinua, trabajase transitoriamente las horas fijadas
para la "jornada reducida" por disposición
del empleador, tendrá derecho a percibir el sueldo
establecido para la "jornada complete" , sin
que dicha circunstancia afecte o impida al empleador disponer
que el trabajador cumpla nuevamente el horario que le
fijara al ser contratado.
Articulo
34 – Desempeño en horario superior a la jornada
reducida. El operario que se desempeñe en forma
habitual en un horario superior al fijado para la "jornada
reducida" , deberá percibir el sueldo correspondiente
al estipulado para la "jornada completa" sin
perjuicio de ello, el trabajador que no habiendo sido
contratado para desempeñarse en "jornada completa",
trabajen el año aniversario mas de 30 (treinta)días
superando el horario máximo fijado para la "jornada
reducida" , forma continua o intermitente, podrá
exigir a su empleador el otorgamiento de un horario correspondiente
a la "jornada completa" de trabajo, con el consiguiente
incremento salarial pertinente, en cuyo supuesto se le
deberá otorgar un horario dentro del cual se encuentre
comprendido el cumplido. El trabajador que opte por ejercer
este derecho, deberá comunicarlo a su empleador
dentro del termino de los 30 (treinta) días de
cumplido o producido dicho exceso mediante telegrama colacionado,
carta documento, o a través de la Entidad Sindical.
El silencio o negativa del empleador a dicho requerimiento,
no afectara el derecho del trabajador a percibir la remuneración
fijada para la "jornada completa" a partir del
mes inmediato siguiente al de la notificación efectuada.
Articulo
35 – Trabajo de mujeres en horarios nocturnos y
del mediodía. Dada la naturaleza de los trabajos
que conforman la actividad y sus características
propias, las empresas podrán ocupar personal femenino
en horario nocturno para el cumplimiento de los servicios
comprendidos en el presente convenio y en las jornadas
previstas en el mismo, cuando la índole de las
tareas lo justifique.
Asimismo las mujeres
que trabajen en horas de la mañana y de la tarde,
solo dispondrán del descanso fijado en esta Convención,
salvo expresa comunicación en contrario dada por
escrito requiriendo que dicho descanso se extienda a 2
(dos) horas de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
Los salarios y condiciones
de trabajo que establece la presente convención,
tienen el mismo beneficio y aplicación para ambos
sexos, es decir a igual remuneración y servicios.
Articulo
36 – Ropas y elementos de trabajo. Los empleadores
estarán obligados a proveer a su personal , las
siguientes vestimentas y elementos de trabajo:
Una camisa y pantalón,
o camisa y jardinera, o mameluco, o guardapolvo, o prendas
similares que le serán entregadas al trabajador/a
en forma anual, por año aniversario.
Impermeable o capa de lluvia para el personal que exclusivamente
realice tareas a la intemperie en días de lluvia
y/o cuando las necesidades así lo requieran.
Un par de botas de goma o similar, solo para el personal
que realice tareas de lavado o a la intemperie.
La entrega de las
prendas indicadas en el inciso A serán entregados
bajo constancia escrita, firmada por el trabajador. La
Entidad Sindical podrá requerir al empleador la
fecha en que hará ala entrega de tales elementos
y estar presente en dicho acto. Asimismo se deja establecido
que la ropa de trabajo es de propiedad del empleador.
Como consecuencia de ello, al momento de la recepción
de un nuevo equipo en cada periodo o al desvincularse
de la empresa por cualquier causa, el trabajador deberá
reintegrar el equipo usado, en debidas condiciones de
higiene y conservación, salvo el deterioro producido
por su normal uso.
Queda expresamente
establecida la obligatoriedad del uso de la ropa de trabajo
en perfectas condiciones de conservación y aseo,
exclusivamente con motivo y ocasión de su trabajo.
Dejase asimismo estipulado
que el trabajador deberá dar inmediato aviso al
empleador de cualquier deterioro que se produzca en alguna
prenda que integre el uniforme.
TITULO VI
– SALARIO. BENEFICIOS
CAPITULO
1. - RENUMERACIONES PARA EL PERSONAL DE MAESTRANZA.
Articulo
37 – Sueldos Básicos. El personal de maestranza
comprendido en el presente Convenio Colectivo percibirá
la remuneraciones mensuales mínimas que correspondan
a su categoría y antigüedad, de acuerdo con
los básicos que se consignan en la planilla anexa
y que se considera parte integrante de aquel. El personal
que se desempeñase en "jornada reducida"
percibirá la mitad.
CAPITULO
2. – REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE COORDINACIÓN
Articulo
38 – Sueldos Básicos. El personal de coordinación,
comprendido en el presente Convenio, percibirá
las remuneración mensuales mínimas que correspondan
a su categoría y antigüedad, de acuerdo con
los básicos que se consignan en la planilla anexa
que se considera parte integrante de aquel. El personal
que se desempeña en "jornada reducida"
percibirá la mitad de estos importes.
CAPITULO
3. – DISPOSICIONES
Articulo
39 – Forma de Pago. La remuneraciones, viáticos
y todo adicional, deberán abonarse en dinero efectivo,
cheque, o bien mediante la acreditación en cuenta
abierta a nombre del trabajador y a su orden en institución
de ahorro oficial o entidad bancaria.
Articulo
40 – Computo de la antigüedad. La antigüedad
a los efectos de la correspondiente escala de sueldos
fijada en la presente convención se computará
al día 15 (quince) de cada mes. Este criterio se
adoptara en todo otro supuesto en que fuere de aplicación
a los fines normativos del presente convenio.
Articulo
41 – Periodo de prueba. Ampliase el periodo de prueba
establecido en el Art. 92 bis de la LCT a 6 (seis) meses.
La duración de dicho periodo no será de
aplicación a los contratos de prueba actualmente
vigentes, los cuales solo podrán extenderse hasta
cumplir con el lapso legal originariamente admitidos.
La contratación de trabajadores a prueba no podrá
exceder el 20% (veinte por ciento) de la totalidad del
plantel de la empresa registrado al cierre del mes calendario
inmediato anterior al de la fecha de cada incorporación.
La limitación
porcentual precedente no será de aplicación
en los casos en que, al tiempo de entrar en vigencia la
presente convención colectiva, la cantidad registrada
del personal en periodo de prueba supere el mencionado
tope. Las empresas en tal situación no podrán
incorporar personal a prueba hasta tanto él numero
del ya existente disminuya hasta quedar por debajo del
citado 20% (veinte por ciento).
CAPITULO.
– BENEFICIOS SOCIALES.
Articulo
42 – Licencias con goce de sueldo. El personal comprendido
en el presente convenio colectivo gozara de las siguientes
licencias pagas:
Por fallecimiento
del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas
en la Ley de contrato de trabajo, de hijo o de padres,
5 (cinco) días corridos.
Por fallecimiento del hermano, 1 (uno) día hábil.
Por nacimiento de hijo, 3 (tres) días corridos.
Por matrimonio, 10 (diez) días corridos
Por casamiento de hijo, 1 (uno) día.
Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria,
correspondiente a planes de enseñanza oficiales
o autorizados por organismos provincial o nacional competentes,
4 (cuatro) días corridos por examen , con un máximo
de 20 (veinte) días por año calendario.
El trabajador deberá entregar la respectiva constancia
oficial de haber rendido examen, dentro del plazo de 5
(cinco) días hábiles de efectuado el mismo,
expedido por la entidad donde curse los estudios.
Por donación de sangre gozará de las licencias
establecidas por la Ley 22.990 debiendo acreditar fehacientemente
la donación efectuada.
Por cambio de domicilio 1 (uno) día, debiendo acreditar
el hecho dentro de los 5 (cinco) días de producido
el mismo, consignando el nuevo domicilio real.
Para el goce de las
licencias previstas en los incisos D/E/F/G y H , los trabajadores
deberán dar aviso por escrito con por lo menos
3 (tres) días hábiles de anticipación
y de lo cual se les entregara constancia por el empleador.
El empleador otorgará
licencia especial sin goce de sueldo de 10 (diez) días
en total en el año para atender casos de enfermedad
de un familiar a su cargo que forme parte del grupo familiar
(cónyuge, la persona con la que estuviese unido
en aparente matrimonio, padres e hijos) y no tenga quien
lo asista. A los efectos del aviso oportuno, justificación
y control de la enfermedad se estará a lo dispuesto
en la presente convención colectiva. Las circunstancias
de que se trate de familiar a su cargo, deberá
ser acreditada fehacientemente.
Articulo
43 – Aporte mínimo a la Obra Social. De conformidad
con el Art. 18 de la Ley 23.660 establecese, respecto
de la jornada convencional fijada en el Art. 28 inciso
C del presente, y a los fines exclusivos de la Obra Social.
Que los aportes y contribuciones a la misma se realizarán
sobre la base mínima de 3 (tres) AMPOS.
Los aportes y contribuciones
se efectuarán con relación a todo el personal
comprendido, salvo sobre los trabajadores que hayan incurrido,
en el mes calendario que se considere, en 5 (cinco) o
más jornadas laborables de ausencias injustificadas
o en igual números de días de suspensión
disciplinaria. Igualmente no corresponderá efectivizar
la base mínima referida en los supuestos en que
en el mes calendario del ingreso o del egreso del trabajador
no haya laborado, por lo menos, durante 20 (veinte) jornadas.
En el supuesto de
que exista diferencia entre los aportes y contribuciones
efectivamente devengados por las remuneraciones pertinentes
y el mínimo precedentemente establecido, la misma
a cargo del empleador.
Articulo
44 – Fraccionamiento de vacaciones. Las empresas
podrán otorgar, de común acuerdo con el
trabajador, las vacaciones anuales en cualquier época
del año, sin perjuicio de la aplicación
del Art. 154 in fine de la Ley de contrato de trabajo.
Las empresas y los
trabajadores que tengan derecho a 21 (veintiún)
días o más de vacaciones anuales, podrán
acordar el fraccionamiento de las mismas hasta en dos
periodos.
Articulo
45 – Día del Gremio. Se fija el primer sábado
del mes de diciembre de cada año "DIA DEL
GREMIO", en cuya fecha el personal comprendido en
el presente convenio colectivo no prestará servicio,
sin que por ello sufra descuento en su sueldo. Si por
necesidad o modalidad de la prestación debiera
trabajar ese día, el mismo será retribuido
conforme al régimen previsto por las disposiciones
en vigor para los días feriados nacionales obligatorios
o, en su defecto, y a opción del empleador, se
desplazara el franco de dicha fecha para otro día
laborable del citado mes.
TITULO VII
- NORMAS SOBRE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESA (PyMES)
Articulo
46 – Concepto de PyME y normativa aplicable. Denominase
Pequeña y Mediana Empresa (PyME) a la definida
en el Art. 83 de la Ley 24.467. Sin perjuicio de lo establecido
en el Art. 47 del presente, son aplicables a las PyMES
la totalidad de las normas contenidas en esta convención
colectiva.
Articulo
47 – Ampliación de plazo. Las PyMES gozaran
del doble de plazo para dar cumplimiento a las obligaciones
establecidas en los Art. 54 y 56 del presente convenio.
Articulo
48 – Pago de Aguinaldo en cuotas. Las PyMES podrán
abonar el sueldo anual complementario dividiendo la primera
cuota en 2 (dos); una que se abonará con las remuneraciones
de Marzo y la restante con las Junio.
Articulo
49 – Preferencia en vacantes y reducción
de aranceles. Los trabajadores de las PyMES, tendrán
preferencia en el otorgamiento de vacantes en los cursos
de formación profesional que se dicta en el centro
de Formación Profesional dependiente de la COMISE,
como en los que eventualmente se organicen en el futuro.
Ante cualquier nueva iniciativa en la materia, que adopten
por su cuenta la representación empresaria o sindical,
las mismas deberán otorgar iguales preferencias.
Las PyMES tendrán
derecho a una disminución de aranceles equivalentes
al 50% (cincuenta por ciento) del valor que se fije para
cada curso.
TITULO VIII
– ASPECTOS GREMIALES
CAPITULO
1. - CAPACITACIÓN
Articulo
50 – Derecho a la Capacitación. Ambas entidades
firmantes del presente o las empresas podrán acordar
entre sí, sin perjuicio de poder hacerlo la Sindical
con una o más de estas, la implementación
de planes de capacitación para los trabajadores
comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo.
En tales supuestos, el personal que concurra a dichos
cursos o seminarios no sufrirá desmedro alguno
en su remuneración.
CAPITULO
2. – DE LOS DELEGADOS
Articulo
51 – Permisos Gremiales. Los empleadores concederán
permisos pagos a los delegados del personal de hasta 1
(un) día por mes cuando deban concurrir a la entidad
sindical con motivo de sus funciones, la cual deberá
otorgar la constancia pertinente para su presentación
ante la empresa.
CAPITULO
3. – COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN
Y CALIFICACIÓN
Articulo
52 – Constitución de la Comisión Paritaria
Permanente. Crease la comisión paritaria permanente
compuesta de 5 (cinco) miembros por cada sector, asistidos
por asesores técnicos con voz pero sin voto, que
tendrán las siguientes atribuciones:
Interpretar con alcance
general las disposiciones contenidas en la presente convención
colectiva de trabajo.
Proceder, cuando fuere necesario, a la categorización
del personal comprendido.
Analizar la problemática remuneratoria de los trabajadores
del sector.
Acordar reformas al presente convenio colectivo; en especial
cuando se produzcan novedades normativas de carácter
general que puedan tener influencia en la actividad.
CAPITULO
4. – COMISIÓN MIXTA SINDICAL EMPRESARIA (COMISE)
Articulo
53 – Comisión Mixta Sindical Empresaria (COMISE).
Ratificase la continuidad de la "COMISIÓN
MIXTA SINDICAL EMPRESARIA" (COMISE), manteniendo
en cuanto a su composición, funcionamiento y objeto
las previsiones de su creación, contenidas en el
Convenio Colectivo de Trabajo 73/89, que se dan por reproducidas.
Las disposiciones relativas a la COMISE, Registro de Empresas
de Limpieza y constitución de domicilio, solo podrán
ser dejadas sin efectos por un nuevo acuerdo colectivo
de la actividad.
CAPITULO
5. – REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA.
Articulo
54 – Registro General de Empresas de Limpieza. Ratificase
la continuidad del REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA
creado por el Convenio Colectivo de Trabajo 73/89, cuya
administración continuara a cargo de la Comisión
Mixta Sindical Empresaria (COMISE) y en el cual deberán
registrarse todas las empresas, cualquiera sea su naturaleza
o tipo legal, dedicada a la actividad y comprendidas en
el ámbito territorial del presente Convenio Colectivo,
aun cuando fuere transitoriamente, dentro de los siguientes
plazos:
Las que vayan a iniciarse
en la actividad: antes de iniciar cualquier tipo de servicio,
pero en ningún caso después de los 30 (treinta)
días de su formación societaria y/o su presentación
ante organismos oficiales. En caso de empresas unipersonales,
se tomara lo que primero ocurra a los efectos de calcular
el referido plazo.
Las empresas que no
se hubieren registrado gozaran del plazo de 60 (sesenta)
días, a partir de la fecha de publicación
del presente convenio, para realizar él tramite
pertinente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en él
ultimo párrafo del presente Articulo.
Las empresas que no
cumplimenten la inscripción en el registro, de
conformidad con las disposiciones precedentes, sin perjuicio
de incurrir en un incumplimiento al convenio colectivo
vigente, podrán ser demandadas judicialmente por
la COMISE o por la Entidad Sindical para que regularice
él tramite, pudiendo requerirse la fijación
judicial de "Astreintes" (sanciones conminatoria
compulsiva), no siendo necesario en tal supuesto ningún
tipo de interpelación previa.
En cualquier caso,
el pago del referido "aporte empresario" previsto
en la CCT 73/89, se deberá hacer efectivo y cumplimentarse
con el primer deposito de la respectiva cuota sindical
o en su defecto de la Obra Social.
La inscripción
prevista se efectuará cumplimentado todos y cada
uno de los requisitos que se enuncien a continuación
y cuyas constancias respectivas deberán presentarse
a la Comisión Mixta Sindical Empresaria –
COMISE -, la que extenderá en pertinente acuse
de recepción, en forma fehaciente.
En caso de "Empresas
Unipersonales" o "Comerciantes", mediante
nota cursada por el interesado, bajo declaración
jurada, detallando:
Nombres y Apellidos
completos;
Documento de Identidad;
Estado Civil, consignando datos personales del cónyuge
en su caso;
Domicilio Real y Comercial, teléfono en su caso;
Copias o Fotocopias, certificadas por escribano publico
y autentificadas por el Colegio Notarial respectivo, de
las constancias que acrediten su inscripción en
la matricula de comercio en el registro respectivo y en
la ANSES.
En caso de tratarse
de "Sociedad", se remitirá a la Comisión
Mixta Sindical Empresaria - COMISE -, cumplimentando los
siguientes requisitos:
Contrato o Estatutos
Sociales, certificado por escribano y autentificado por
el colegio notarial respectivo, consignándose en
ellos el domicilio de la sede social.
Nombres y Apellidos completos, Estado Civil, Domicilio
y Numero de Documento de Identidad de los socios o directivos,
según corresponda.
Copias o fotocopias, certificadas por escribano publico
y autentificadas por el colegio notarial respectivo, de
la inscripción de la sociedad en el Registro Publico
de Comercio y/o entidad u organismo pertinente y en la
ANSES. En caso de modificaciones de los contratos sociales
o estatutos, o en la nomina de los socios gerentes sociales
o directores, las sociedades deberán comunicar
y acreditar tales hechos con las mismas formalidades establecidas
precedentemente dentro del quinto(5) día de producido
los mismos.
La inscripción
sola se considerara valida cuando queden cumplimentados
fielmente todos y cada uno de los requisitos establecidos
en el presente convenio.
Articulo
55 – Aporte Especial Empresario. A los efectos de
solventar la administración y funcionamiento del
registro general de empresas de limpieza y de la Comisión
Mixta Sindical Empresaria – COMISE – se ratifica
la continuidad del aporte empresario del 0.30% sobre las
remuneraciones a favor de esta ultima, conforme las previsiones
del Art. 49 del Convenio 73/89. todas las empresas de
la actividad, cualquiera fuere su naturaleza o estructura
societaria o jurídica, y comprendidas en el ámbito
territorial del presente Convenio Colectivo de Trabajo
o que presten servicios dentro del mismo, aun transitoriamente,
deberán depositar el aporte mensual mencionado
en la cuenta que la COMISE tiene abierta al mencionado
efecto.
Este ultimo deberá
efectuarse en el mismo plazo y bajo iguales recaudos,
condiciones y penalidades que las previstas para la cuota
sindical y podrá ser demandado judicialmente en
su cobro por la mencionada Comisión Mixta Sindical
Empresaria – COMISE – mediante acción
sumaria, sin perjuicio de la aplicación de las
Leyes 18.694 y 18.695 y a las retenciones de todo certificado
o constancia de libre deuda que solicitare el infractor.
CAPITULO
6. – CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Articulo
56 – Constitución de Domicilio. Las Empresas
del Sector, dentro de los 90 (noventa) días de
iniciadas sus actividades se obligan, ante la entidad
sindical, a constituir un domicilio mediante instrumento
publico, carta documento o telegrama. Este domicilio,
donde se tendrán por validas las notificaciones
extrajudiciales que realicen a la empresa los trabajadores,
el Sindicato, la Obra Social del Personal de Maestranza
o la COMISE, subsistirá mientras no medie comunicación
fehaciente de la interesada disponiendo el cambio.
En el supuesto de
incumplimiento, el Sindicato podrá demandar judicialmente
y solicitar en su caso la aplicación de "Astreintes"
hasta que la empresa de cumplimiento a la presente disposición,
no siendo para ello necesario ningún tipo de interpelación.
Las empresas de la
actividad que hubiesen incumplido el presente requisito,
que fuera establecido por los convenios colectivos 73/89
y 182/92, gozarán del plazo de 90 (noventa) días,
a partir de la publicación de la presente convención,
para regularizar dicha situación.
CAPITULO
7. – DE LAS RETENCIONES Y CONSTANCIAS DE LIBRE DEUDA
Articulo
57 – Cuota Sindical. Los empleadores deberán
retener de todas las remuneraciones del personal afiliado
al Sindicato de Obreros de Maestranza el 2.5 % (dos ½
por ciento) sobre el total bruto de los salarios devengados,
en concepto de "cuota sindical". El Importe
resultante será depositado a la orden de la mencionada
entidad sindical, a mas tardar el día 15 (quince)
del mes siguiente en la cuenta corriente Nº 59753/25,
sucursal Arsenal del Banco de la Nación Argentina.
Si esta fecha coincidiera en días sábados,
domingos, feriados o asuetos bancarios, el depósito
se efectuará el primer día hábil
bancario siguiente a la mencionada fecha.
La entidad Sindical
asume la responsabilidad de otorgar a las empresas que
lo soliciten certificado o constancia de libre deuda siempre
y cuando ello corresponda.
Articulo
58 – Aporte Empresario para el fomento de actividades
sociales, recreativas y cultura. Todos los empleadores
incluidos en la presente convención colectiva de
trabajo procederán a pagar mensualmente, de su
peculio, el importe resultante del 1,5 % (uno ½
por ciento) de todas las remuneraciones correspondientes,
a la orden de la entidad sindical firmante del presente
convenio, en los mismos plazos y con los mismos procedimientos
previstos para la cuota sindical y con iguales prevenciones
y sanciones, el cual deberá ser depositado en la
cuenta corriente Nº 60319/65, sucursal Arsenal del
Banco de la Nación Argentina. Las sumas correspondientes
a lo recaudado mediante este aporte serán destinadas
al fomento de las actividades sociales, recreativas y
culturales.
Articulo
59 – Nomina del Personal. Las empresas deberán
entregar a la OBRA SOCIAL y al SINDICATO, en forma mensual
y a la fecha del vencimiento para el pago de aportes y
contribuciones, la nómina completa del personal
en relación de dependencia, indicando él
numero de CUIL, con detalle de las remuneraciones abonadas,
consignando en cada caso las cargas de la familia, afiliados
a la entidad sindical, y especificando las altas y bajas
producidas en el plantel durante el período respectivo.
La falta de cumplimiento
de esta norma facultará a la entidad sindical y
a la Obra Social, a tener por no efectuado el pago del
periodo, y demandar judicialmente la entrega de la documentación
, quedando autorizadas a solicitar la aplicación
de "Astreinte", hasta el efectivo cumplimiento
de la obligación, no siendo necesario a tal fin
ningún tipo de interpelación previa.
El Sindicato y la
Obra Social podrán adoptar el medio magnético
e informático que se determine, a fin de que las
empresas den cumplimiento a esta obligación.
Articulo
60 – Certificado de Libre Deuda. El Sindicato y
la Obra Social entregaran a las empresas que se lo soliciten
certificados de libre deuda, en la medida que se encuentren
al día en sus pagos y hayan dado cumplimiento a
las restantes obligaciones establecidas en el presente
convenio. Cuando se hubiere otorgado moratoria o plazos
de pago para deudas vencidas, el Sindicato y la Obra Social
deberán hacer constar tal circunstancia en el instrumento
correspondiente con indicación, en cada caso, del
numero y fecha de la Resolución del otorgamiento,
numero de cuotas, plazos u otras formas de pago. De igual
forma el Sindicato y/o la Obra Social harán saber
de modo fehaciente a la entidad u organismo a cuyo requerimiento
la empresa tramitará el certificado, cualquier
incumplimiento por parte de esta a las condiciones de
la moratoria o de otro beneficio acordado, en un termino
máximo de 5 (cinco) días.
Se reconoce expresamente
la facultad del Sindicato y de su Obra Social de dar a
publicidad las empresas morosas o que incumplan las obligaciones
establecidas en el presente convenio.
Articulo
61 – Clausura de mayores beneficios. La presente
Convención Colectiva de Trabajo en ningún
caso podrá afectar los derechos adquiridos por
las categorías de trabajadores o por estos individualmente.
Por lo tanto, este convenio sustituye los acuerdos realizados
hasta la fecha entre trabajadores y empleadores en la
medida que los mismos no superen las mejoras obtenidas
por esta convención colectiva.
CAPITULO
8. – CLÁUSULA DE PROTECCIÓN SOCIAL.
Articulo
62 – Cláusula de Protección Social.
A efectos de asegurar las fuentes de trabajo para el personal
del gremio cuyas remuneraciones conforman casi en su totalidad
el costo del servicio que prestan las empresas del sector,
dejase establecido que las mismas podrán renegociar
los aumentos que resulten de la aplicación de la
presente convención colectiva y los que en su consecuencia
dispongan con sus respectivos clientes, ello a fin de
poder afrontar las erogaciones que pudiera representar
el fiel y pleno cumplimiento de este convenio.
CAPITULO
9. - CLÁUSULAS COMPLEMENTARIAS
Articulo
63 – Autoridad y aplicación. Copias autenticadas.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será
la autoridad de aplicación, quedando las partes
obligadas a la estricta observación de todas las
disposiciones establecidas en este convenio colectivo,
cuyas cláusulas tanto normativas como obligacionales
continuará en vigor aun luego de vencido él
termino de su vigencia, consignado en el Art. 3 (tres).
Asimismo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones
Laborales, a solicitud de las partes signatarias, expedirá
copia autenticada de la presente Convención Colectiva
de Trabajo.
Articulo
64 – Responsabilidad Solidaria. Toda persona física
o jurídica, incluyendo organismos y empresas del
Estado, que contrate o subcontrate los servicios de una
empresa de limpieza, será solidariamente responsable
con ella de todo incumplimiento por parte de esta última
respecto de las disposiciones legales y todas las previstas
en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Articulo
65 – Exclusión. Queda excluido de la presente
Convención Colectivo de Trabajo el personal de
maestranza dependiente de empresarios que exploten salas
cinematográficas y sus empleados, por cuanto con
estos se suscribirá un convenio colectivo por separado.
Igualmente se excluye
a todo trabajador no comprendido en esta convención
colectiva, como asimismo al personal que aun realizando
tareas descriptas en la presente dependan jurídicamente,
desde el punto de vista laboral, de empleadores cuya actividad
principal no sea la prevista en el Art. 5 de este convenio.
Articulo
66 – La eximisión de multas dispuesta en
el presente convenio no da derecho alguno a repetir de
la entidad Sindical y Obra Social las sumas abonadas por
tales conceptos durante la vigencia de convenios anteriores. |